Responsabilidad del directivo hospitalario por fallos en la Seguridad del Paciente
Dña. Carmen González Carrasco. Consejera académica responsable de formación en Lexmor Abogados S.L.
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La responsabilidad del directivo hospitalario dentro de la estructura general de todos los regímenes de responsabilidad sanitaria (administrativa, civil y penal) se declara generalmente en vía de regreso (en el caso de la responsabilidad administrativa, solo por dolo o culpa grave), pero se caracteriza por una particularidad relevante. La misma consiste en que los litigios derivados de daños sanitarios causados por fallos en la organización hospitalaria están sometidos al único sistema de responsabilidad objetiva que concierne al ámbito sanitario: el derivado del artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y su normativa complementaria, aprobado por RDLegislativo 1/2007 (TRLCU).
Cabría preguntarse, pues, si el art. 148 TRLCU es una norma eficiente para el conjunto del sistema sanitario, habida cuenta de que la responsabilidad cuasiobjetiva que contempla debería representar una ventaja en forma de garantía para los pacientes de los sistemas público y privado de salud.
La respuesta a la anterior cuestión es, sin embargo, negativa. De hecho, actual sistema de responsabilidad médica por “fallos de organización o del servicio” -el aumento creciente de las condenas por responsabilidad sanitaria, en general-, genera dos tipos de costes para el sistema sanitario que repercuten finalmente en el paciente:
-Un coste directo, consistente en el propio montante de las indemnizaciones, pues:
a) Limita las posibilidades de los centros invertir recursos en la mejora asistencial y de infraestructuras de seguridad.
b) Es un gasto ineficiente en términos de equidad, puesto que son las clases más favorecidas económicamente la que tienen más facilidad para litigar.
-Y otros costes indirectos, consistentes en:
El coste de la medicina defensiva para los pacientes y para la sostenibilidad del sistema sanitario,
la relajación de la diligencia debida propia de un sistema en el que la falta de claridad en los criterios de imputación que subyacen a las condenas judiciales no incentivan la existencia de programas de seguridad del paciente; y,
el aumento de las primas y el encarecimiento del seguro sanitario, que a la postre provoca la retirada de las aseguradoras del mercado asegurador.
Todo ello repercute negativamente en el paciente a través de encarecimiento de los servicios sanitarios privados y la merma de recursos sanitarios públicos.
Llegados a este punto, cabría preguntarse qué alternativas existen para mejorar esta situación. Son básicamente de dos tipos:
1º) En algunos países se ha optado por una reforma del sistema legal que limite los supuestos y las indemnizaciones. Por ejemplo,
– Fijación legal de criterios judiciales de imputación de responsabilidad (la inseguridad jurídica relaja la diligencia y desmotiva la inversión en seguridad del paciente).
– Un baremo adecuado a las peculiaridades del daño generador de responsabilidad sanitaria (al que no son directamente exportables los criterios y cuantías del baremo de tráfico).
– Limitación de indemnizaciones (estrategia no importable al sistema español).
2º) La opción más eficiente pasa por la inversión, formación y desarrollo normativo en seguridad del paciente.
En relación con esto último, se hace precisa una apuesta seria por la implantación efectiva de los sistemas de seguridad del paciente previstos en la Ley 16/2003, una modificación legislativa que salve los escollos del actual sistema de notificación de efectos adversos, y una redefinición del art. 148 TRLCU, de forma que se permita expresamente la exoneración acreditando el cumplimiento de las guías y protocolos de seguridad del paciente, que deberían implantarse a modo de compliance en el ámbito sanitario.
Puedes ver el documento-resumen del Día Mundial de la Seguridad del Paciente pinchando aquí.
